La ordenanza cuestionada, ha insertado como artículo 106 una “norma transitoria”, que establece la posibilidad de re-reelección.
En el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad presentada en contra de la Municipalidad de Tanti, persiguiendo se declare inconstitucional la Ordenanza N° 1356/22, sancionada por el Concejo Deliberante de dicha localidad con fecha 05-10-2022, se corre traslado al Ministerio Público Fiscal a los fines de dictaminar sobre la cuestión sustancial debatida.
La ordenanza cuestionada, ha insertado como artículo 106 una “norma transitoria”, que establece la posibilidad de re-reelección del intendente, concejales y miembros del Tribunal de Cuentas, señalando: “Con el objeto de adecuar y concordar la normativa aplicable, no se computa el período vigente sino que se considera primer mandato de intendente, concejales y miembros del Tribunal de Cuentas, al período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 al 10 de diciembre de 2027”.
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El presentante en su escrito de demanda planteó que la utilización del término “primer mandato” y la definición de su extensión a partir del período comprendido entre 2023-2027 genera una primera situación conflictiva: implica que -por hipótesis- una autoridad municipal que, a la fecha de sanción efectiva del proyecto mencionado, se encuentre en ejercicio de su 1° mandato (2019-2023 en vigencia), por aplicación de la disposición transitoria podrá en los hechos aspirar a continuar en el cargo durante dos (2) mandatos más allá del que está en vigencia (es decir, 3 en total): un 2.° mandato (2023-2027) al que se determina -en el art. 106- como 1.° mandato y, luego, un 3.° mandato como fruto de la relección consecutiva por un período (2027-2031) en base a las disposiciones de relección.
Asimismo -prosiguen-, se erige como un segundo supuesto agraviante de la Ley, la amplitud del término “período vigente”, en virtud que también por hipótesis, podría interpretarse que una autoridad municipal que, a la fecha de sanción efectiva del proyecto mencionado, se encuentre en ejercicio de su 2.° mandato (2015-2019 concluido y 2019-2023 en vigencia por relección consecutiva), por aplicación de la disposición transitoria podrá en los hechos aspirar a continuar en el cargo durante dos (2) mandatos más allá del que está en vigencia (es decir, 4 al final).
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Por su parte, desde la Fiscalía General se considera que ninguna persona que detente el cargo de intendente, concejal o miembro del tribunal de cuentas durante dos períodos consecutivos puede aspirar a ocuparlo durante un tercer término. Admitir la solución normativa que surge a partir de la introducción de la cláusula transitoria del art. 106 de la ordenanza en cuestión, conduciría a consagrar una situación discriminatoria, toda vez que se le acordaría un privilegio especial a los actuales miembros que detentan tales cargos públicos -el de postularse por tercera vez- del que no gozaría ningún otro aspirante al cargo, en una flagrante violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal considera que en cuanto al sistema de gobierno y a la elección de autoridades, la Constitución Provincial impone a los municipios el deber de guardar los lineamientos trazados por la Constitución Nacional y las leyes vigentes, tales como el gobierno del pueblo a través de sus representantes.
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Además, deberán garantizarse los requisitos de sistema republicano, como son la división de poderes, la igualdad ante la ley, soberanía del pueblo, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad de los funcionarios y, en lo que aquí es de interés, la periodicidad en las funciones. Esta última permite, por una parte, la incorporación de nuevas expresiones políticas, así como de aquellos ciudadanos capaces y con vocación por el manejo de la cosa pública; y por otra, evita la perpetuación en el poder de personas o grupos.
Finalmente, el suscripto entiende que la cláusula transitoria cuestionada, al permitir que las actuales autoridades ya referidas sean reelectas en los términos aludidos por la norma sin intervalo de tiempo luego del segundo mandato, atento que se consideraría como primer mandato al período comprendido entre el 10-12-2023 al 10-12-2027, efectivamente contraría los mecanismos constitucionales predispuestos como forma de tornar operativo el principio republicano descripto. Su irracionalidad aparece indiscutible.
Por lo que terminó concluyendo que corresponde hacer lugar a la acción intentada, debiendo declararse la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria cuestionada.
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