La Cámara de Trabajo de Rio Cuarto lo consideró como causa de indemnización. Cómo reconocerlo y poder prevenirlo.
El estrés laboral derivado en el síndrome de “Burnout” es un enemigo que afecta en silencio a muchos trabajadores y trabajadoras.
La Justicia de Córdoba, en un fallo reciente de la Cámara del Trabajo de Rio Cuarto, lo incluyó como una enfermedad profesional cuando no aparecía en el listado de las mismas.
Esto se suma a una serie de sentencias que marcan que no sólo los riesgos y afectaciones físicas son responsabilidad de la patronal y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, sino que las cuestiones mentales y psicológicas también son dignas de tuición.
Síntomas del Burnout
Sus siglas en inglés, significa “quemado”. El estrés laboral sostenido en el tiempo puede derivar en afectaciones en todos los ordenes de la vida.
La psicóloga Lucia Ibáñez (MP: 11.268) en diálogo con cba24n hizo hincapié en la diferencia entre estrés y el burnout.
“El estrés es una respuesta fisiológica, psicológica y de comportamiento de un individuo que intenta adaptarse a presiones internas o externas. El estrés no es malo en si mismo, sino que es consecuencia del adaptarse, prepara para la acción. Lo preocupante es la cronificación del estrés laboral y ahí estamos hablando del burn out”, destacó.
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Según la licenciada esto “se ve en mayor medida en trabajadores de la salud, de educación o que trabajan con personas en general”. Es importante que ante la presencia de algunos se realice una consulta a un profesional y se pida ayuda.
Se presenta con síntomas tales como:
*Agotamiento físico y mental generalizado.
*Fatiga crónica.
*Ansiedad, depresión o insomnio.
*Puede haber perdida del apetito.
*Alteraciones psicosomáticas como migrañas, problemas gastrointestinales, y en las mujeres puede haber cambios en el ciclo menstrual.
La consecuencia más distintiva es la despersonalización y sirve para discriminar de otras situaciones. El trabajador va a adoptando una actitud de indiferencia y desapego en el ambiente laboral y esto se va reflejando en las relaciones con los compañeros, clientes, y afecta en la productividad y los resultados.
Esto genera un circulo vicioso, porque la baja productividad se traduce en frustración, la falta de motivación en realización personal y falta de atención en las tareas y de concentración.
Cómo se genera el síndrome
Al ser una condición individual pero que se da en el ámbito laboral, emergen ciertos factores de riesgo. Algunos pueden ser personales como la baja tolerancia a la frustración o algunas circunstancias vitales estresantes, pero también con factores de riesgo contextuales.
Una mención aparte dentro de este último es la desigualdad de género: “Las mujeres tienen mayor sobrecarga o estrés, que además de tener presiones en el trabajo tienen una doble o triple jornada en las tareas de la casa”.
En relación a la organización, se pueden mencionar las lagunas en las tareas asignadas, falta de claridad en las funciones, ambiente laboral tenso, fallas en el liderazgo de la empresa, o sobrecarga de trabajo sostenida en el tiempo, falta de apoyos, entre otros.
Para Ibáñez es importante mantener un equilibrio entre lo laboral y lo personal, las relaciones y el autocuidado. Sin embargo la gran responsabilidad la tienen los empleadores y que generen tareas claras, expectativas realistas y desarrollen una “organización sustentable”.
El precedente de la Justicia de Córdoba
La Justicia de Córdoba ha sentado hitos importantes sobre el estrés laboral como causa de indemnización.
El más reciente fue de la Cámara del Trabajo de Rio Cuarto que determinó que una Asociación de Riesgos del Trabajo indemnice a un empleado por haber padecido el síndrome de burnout.
El caso se refiere a un empleado de un banco privado que trabajó 12 años como asesor de ventas de seguro. En su puesto de gerente, estaba siendo sometido a un ambiente laboral y política de trabajo nociva para su salud.
Lo destacable es que hay pocos fallos en la provincia que reconozcan al “estrés laboral y burnout” y al trastorno depresivo como una enfermedad profesional.
Cristina Azocar, abogada del damnificado, en dialogo con Radio Universidad, expresó: “Llega a ese estado por la consecuencia de la política de trabajo implementada en el banco, la presión a las exigencias y las metas exigidos”.
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“Se lo trató médicamente hasta que se llegó a la conclusión que tenía estrés laboral, tiene un agotamiento tal que no puede funcionar normalmente. Cuando se tomaron las testimoniales de los compañeros de trabajo, todos estaban en la misma situación. Influye el cargo por el tipo de tareas pero le pasaba a todos, había muchos que estaban con carpeta psiquiátrica”, manifestó.
La jueza Hebe Horny, destacó que el sistema de objetivos establecidos por el banco, “aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual”.
“La enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional”, señaló.
Los trabajadores no pueden pasar violencia o acoso
Este fallo (el de Rio Cuarto) se da en el mismo año en que nuestro país confirma y ratifica el Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso, de la Organización Internacional del Trabajo, teniendo en cuenta que las afectaciones en el estado psicológico de los trabajadores también tiene estos graves orígenes.
La abogada del gerente bancario lo menciona como uno de los fundamentos de la demanda.
El mismo, en su preámbulo, reza: “La violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social”.
Su artículo 1, establece: “La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
Para abogados laboralistas, este fallo es una puerta que se abre
El abogado laboralista Pedro Yanzi Aspell, en diálogo con Cba24n, analizó la sentencia y sus implicancias: “La Cámara si bien no condena a la empresa por la enfermedad, sí hace una especie de llamado de atención donde se remarca que no se adoptaron las medidas para prevenir estas situaciones de ambiente hostil, ni realizó los controles médicos periódicos que están consagrados en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
“Ya había un fallo en ese sentido de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el 2021, Becalli Rosana contra Banco Comafi, donde la trabajadora que padecía estrés laboral se le reconoció el derecho a recibir las prestaciones de la ley 24.557, que es la ley de la ART, cuando es una enfermedad que no está en el listado y se admitió el reclamo de la prestación dineraria que está en el artículo 14″, manifiesta Yanzi Aspell.
Es decir, hay un doble deber del empleador y la ART de realizar los exámenes periódicos para controlar el estado psicofísico de los trabajadores.
“Lo novedoso del fallo y puede ser una puerta que se abre, es que no solamente podemos asimilar los riesgos laborales de los trabajadores a los esfuerzos o peligros físicos sino también al esfuerzo mental o intelectual, también tiene esa doble coyuntura”, concluye.
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Otro letrado especialista, Heber Quatrochi Nazzaretta, adhirió a lo anterior e hizo mención además a una sentencia similar del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. La misma se refiere en recurso de casación de la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo de Bell Ville, donde se trató el caso de una trabajadora donde el acoso laboral de la patronal le generó una incapacidad.
La Justicia responsabilizó a la patronal por el “mobbing” y también a la ART por el incumplimiento de los deberes legales de prevención, control y denuncia.
En la causa, el tribunal de mérito había resuelto acoger la demanda únicamente en contra del empleador, en tanto consideró que la patología cuya indemnización la actora reclamaba no podía ser concebida como consecuencia del trabajo, sino que más bien se trataba de una derivación de una conducta ilícita o de un cuasidelito del socio gerente del ente empleador.
Por su parte, para fundar su resolutorio el máximo tribunal provincial señaló que si bien el decreto 658/96 y 659/96 no contemplan el daño sufrido por la víctima de acoso psicológico “(..) una correcta hermenéutica del art. 6 de la LRT (según decreto Nº 1278/00) a la luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal a partir del caso “Silva” (18/12/07) (…) conduce a establecer que, comprobada la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el perjuicio y la actividad laboral desempeñada a favor del empleador, la incapacidad deba ser resarcida”.
Además resaltó que nuestro país ratificó a través de las leyes 26.693 y 26.694 “una nueva lista de enfermedades profesionales los trastornos mentales y del comportamiento”, por lo que, acreditado el origen de la patología en la conducta del empleador -quien perpetuó un consistente hostigamiento psicológico- la contingencia resulta indemnizable en los términos del dec. 1278/00