A 200 años de la Constitución Provincial

Córdoba celebra 200 años de su Constitución y en conmemoración, el martes 2 de febrero, tendrá lugar un conversatorio.

El 30 de enero de 1821, bajo el mando del gobernador Juan Bautista Bustos, se dictó el Reglamento Provisorio y el 1 de febrero, el entonces gobernador, firmó el decreto de promulgación que fue publicado en el Boletín Oficial.

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Conmemorando esta fecha, la Agencia Córdoba Cultura organiza un conversatorio en el que participarán la Dra. Marcela González (docente de la UCC y miembro de la Junta Provincial de Historia), el  Dr. Jorge Gentile (constitucionalista) y el Cr. Tito Dómina (historiador). La cita será el próximo martes 2 de febrero desde las 19.30 a través del canal de Youtube CutluraCBA y de Facebook.com/cba.cultura.

Un poco de historia

Aunque la organización jurídico-constitucional de Argentina se puede ubicar en 1853 con la sanción de la Constitución Nacional, anteriormente existieron en Córdoba instrumentos de carácter constitucional. Como consecuencia de la batalla de Cepeda del 1 de febrero de 1820, se produjo una dispersión del poder y cada provincia quedó a cargo del manejo de sus destino cortando así la “tradición” legada del período colonial.

El 21 de marzo de 1820, la Asamblea Provincial eligió por mayoría de votos a Juan Bautista Bustos como gobernador de la provincia, cargo que el caudillo asumió el 24 de marzo de ese año. El siguiente paso, trascendente en la vida institucional, fue dado en 1821, con la proclamación de la primera constitución provincial. Bustos se convirtió, entonces, en el primer gobernador constitucional de la provincia. Casi una década después de la Revolución de Mayo, la postura de Bustos en favor de la unidad nacional choca con la intención del poder central con asiento en Buenos Aires por lo que decide promover el dictado de la Constitución de la Provincia de Córdoba (llamado “Reglamento Provisorio para el Régimen y la Administración de Córdova”, por las circunstancias excepciones que vivía la nación).

Los miembros de la Asamblea provincial por voto directo y carácter democrático fueron quienes ratificaron la soberanía de Córdoba. De este modo, se establecía que “la provincia de Córdoba, es libre e independiente. Reside esencialmente en ella la soberanía y le compete el derecho de establecer sus leyes fundamentales por constituciones fijas y por Reglamentos Provisorios en cuanto no perjudique los derechos particulares de las demás provincias y los generales de la Confederación”.

De qué se trata

El Reglamento se dividió en secciones y capítulos que reconocían derechos del hombre y del ciudadano propios de las constituciones liberales de su época y organizaban los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además del régimen municipal a través de Ayuntamientos y Cabildos.

La sección I se refiere a la Provincia y sus derechos y a los derechos del hombre en sociedad: el derecho a la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad y la educación. También se refiere a los deberes del hombre de respetar las leyes, someterse a la autoridad de los magistrados y autoridades, mantener la libertad y la igualdad de los derechos, contribuir a los gastos públicos y servir a la patria, cuando ella lo exija, haciéndole sacrificio de sus bienes y de su vida.El Reglamento tiene 8 secciones y 31 capítulos. En esencia, reconoce la preexistencia de la nación (Bustos pasa a ser el hombre fuerte del federalismo), se establece la división de los poderes, el derecho al voto de todos los ciudadanos, el derecho al trabajo, a la cultura, la industria y al comercio y el derecho a todos los habitantes a la educación, la inviolabilidad del domicilio, el auxilio a los indigentes y desgraciados.

La sección II hace alusión a los deberes del cuerpo social expresando que la sociedad afianza a los individuos que la componen en el goce de sus derechos naturales y la sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados y la instrucción a todos los ciudadanos. Trata de la religión y declara a la Católica, apostólica, romana como la del Estado y la única verdadera, no permitiendo otro culto público ni enseñar una doctrina contraria a la de Jesucristo.

Las secciones III y IV hablan de la ciudadanía, sus prerrogativas, y los modos de perderla o suspenderla. Así considera “ciudadano” a “todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en la Provincia (…), pero no entrará al goce de este derecho, es decir, no tendrá voto activo, hasta la edad de 18 años, ni pasivo hasta haber cumplido 25 o ser emancipado (…)”. También desarrolla la elección de los representantes para el Congreso de la Provincia, donde se refiere a las asambleas primarias.

En la sección V se refiere de los representantes del Congreso, los requisitos para serlo y la renovación bianual de la Sala de Representantes. La sección VI se refiere al Poder Legislativo, integrado por representantes que duraban 4 años en su mandato y se renovaban por mitades cada dos años pero se elegían en forma indirecta, haciéndose asambleas primarias que designaban electores y estos, a su vez, elegían, a los representantes y a las atribuciones del Congreso. También se refiere al Supremo Poder Ejecutivo, que reside originariamente en el pueblo, y es ejercido por un Gobernador de la República, elegido por el Congreso de la Provincia, con un mandato de  4 años y con posibilidades de ser reelegido una vez.

El Reglamento de Córdoba de 1821 fue tomado como antecedente para el dictado de la Constitución Nacional. El 25 de mayo de 1853 se sancionó la Constitución Nacional de la Confederación Argentina fijando el estatus jurídico e institucional de las provincias que la componen, y estableciendo la Garantía federal como límite al poder constituyente local. Así, todas las atribuciones que pertenecían o iban a pertenecer al gobierno federal y que no estuvieran previamente definidas en la Constitución Nacional corresponderían a las provincias siempre y cuando se encontraran bajo la supremacía de la Constitución Nacional.La sección VII desarrolla lo que tiene que ver con los Tribunales de Justicia y de la Administración en general. Por último, la sección VIII hace alusión a la justicia criminal y abarca temas muy dispares, como los que tienen que ver con las diferencias entre dos o más provincias o entre la provincia y los ciudadanos de otra, o con estados o ciudadanos extranjeros. Luego, en esta misma sección, explicita la elección de los cabildos, las competencias y atribuciones de los ayuntamientos, del Ministerio de Hacienda, del juzgado de comercio, de las milicias nacionales, de las milicias cívicas y termina con un capítulo donde declara que las autoridades tienen por obligación fomentar el interés por la literatura las ciencias, la agricultura, los principios de humanidad y benevolencia, caridad, industria y honestidad.

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